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1 DE ABRIL DE 2003
"Preciso modificar los artículos relacionados al matrimonio": Francisco Solís
Anteproyecto de Reforma a los artículos 291-Bis Y 291-Quintus del Código Civil para el Distrito Federal.

Redacción Anodis



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por Francisco Solís Peón.

Texto vigente:

Articulo 291 Bis.- La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo minino de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capitulo.

No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputara concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y prejuicios.

Propuesta:

Articulo 291 Bis.- Son concubinas y / o concubinos, quienes hayan vivido en común en forma constante y permanente, con otra persona de otro o del mismo sexo, por un periodo mínimo de dos años, termino que deberá preceder inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capitulo.

Los concubinos y / o concubinas tienen derechos y obligaciones recíprocos.

No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan uno o mas hijos en común o tengan conjuntamente la patria potestad de uno o mas hijos.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputara concubinato. La persona que haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y prejuicios.

Texto vigente:

Articulo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.

Sin modificación.

Texto vigente:

Articulo 291 Quater.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes.

Sin modificación.

Texto vigente:

Articulo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

Propuesta:

Articulo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos a quien se le haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato".

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